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Contexto regulatorio

El RD 244 de 2016 establece que siempre que una ley exija un registrador, éste debe estar sometido a control metrológico, aunque dicha ley no lo especifique.

 

Artículo 6. Instrumentos de medida sometidos a control.

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los materiales de referencia y los instrumentos, aparatos, medios, sistemas de medida y programas informáticos, que sirvan para medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por regulación específica.

¿Qué especifica el RD-1109/91?

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1.1 La presente norma general tiene por objeto regular los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana. Se aplicará a dichos productos incluyendo los suministrados de esa forma al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares; también a los citados productos que tengan que ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores.

1.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma general los helados alimenticios.

6.1 Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer durante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temepatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

 

¿Qué especifica el RD-1109/91?

 

4. Registro de temperatura

En las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento de productos perecederos se deberá controlar la temperatura ambiente de la siguiente manera, con excepción de los productos alimenticios que se regirán por su normativa específica:

a) Las cámaras de refrigerados, congelados y ultracongelados con volumen interno inferior a 10m3, deberán disponer de un termómetro sujeto a control metrológico cuya lectura se llevará a cabo dos veces al día, debiendo la misma registrarse documentalmente.

b) En las cámaras de refrigerados, congelados y ultracongelados con volumen igual o sueprior a 10m3, se instalarán registradores de temperatura que cumplirán en cuanto a documentación, mantenimiento y control con la normativa vigente.

c) Si en la cámara de conservación de productos refrigerados estos están sin envasar herméticamente, también contarán con un higrómetro de fácil lectura y calibrado.

Aplicación de la ley

Novedades: Principales cambios respecto al Control Metrológico

Respecto al Proceso de Instalación: Desaparece la Figura del Instalador Homologado. No se permite la prolongación de Sondas Cualquier manipulación de la misma constituye la pérdida del certificado y la necesidad de llamar a un Reparador Autorizado.

 

Respecto al Proceso de Verificación: El verificador deberá poder hacer la verificación sin necesidad de romper ningún precinto físico o electrónico. En caso de rotura de precinto se debe llamar a un Reparador Autorizado. El verificador no dispondrá de nuevos precintos. Las verificaciones periódicas siguen siendo cada dos años. Se debe poder descargar el Firmware del dispositivo para verificación por los organismos de control. Esto obliga a dar acceso físico al equipo para la comprobación del Firmware.

 

Los programas o aplicaciones destinados a la descarga de datos provenientes de Registradores Sometidos a Control Metrológico siguen teniendo que estar sometidos a dicho control, al igual que los propios registradores.

Respecto a los Datos sometidos a Control Metrológico:

Los datos sometidos a Control Metrológico son a partir de ahora:

– Temperatura

– Tiempo

– Localización

 

Respecto al Proceso de Registro de Temperatura:

El intervalo de registro pasa a ser de un máximo de 15 minutos (antes 30min)

El almacenamiento mínimo de registros debe ser de 1 año

No se pueden borrar los datos

El Registrador debe parar automáticamente antes de escribir encima de datos menores a un año de almacenamiento

 

Respecto a la exactitud de la medida:

Se recomienda una clase de exactitud mínima de 0,5

¿Qué pasa con las cámaras de menos de 10m3?

RD552:2019. IF11, punto 4-a:

Las cámaras de refrigerados, congelados y ultracongelados con volumen interno inferior a 10m3, deberán disponer de un termómetro sometido a control metrológico cuya lectura se llevará a cabo dos veces al día, debiendo la misma registrarse documentalmente.